En materia de promoción y formación profesional se incluye como 
derecho reconocido a los trabajadores la formación necesaria para su adaptación 
a las modificaciones operadas en su puesto de trabajo. En este sentido, indica 
la norma que dicha formación correrá a cargo de la empresa, considerándose 
tiempo de trabajo efectivo. La novedad, aunque se trata de una cuestión ya 
abordada en algunos convenios sectoriales, es el reconocimiento a todos los 
trabajadores, con al menos un año de antigüedad en la empresa, del derecho a un 
permiso retribuido de 20 horas anuales de formación vinculada al puesto de 
trabajo acumulables por un período de hasta tres años. Se trata de una medida 
que debe ser bien acogida pero de su bondad depende que las empresas, y en este 
caso debe hablarse de corresponsabilidad, la rentabilicen con adecuados planes 
de formación.
En cuanto a creación de empleo, el Real Decreto-Ley acoge 
una nueva figura contractual, el contrato de trabajo por tiempo indefinido de 
apoyo a los emprendedores. Se trata de una nueva figura contractual a la que 
podrán acogerse aquellas empresas que tengan menos de 50 trabajadores, 
beneficiándose, en tal caso, de incentivos fiscales y bonificaciones en la cuota 
empresarial a la Seguridad Social. La novedad reside en que la duración del 
período de prueba será de un año, tiempo más que suficiente para considerar la 
idoneidad del desempeño demostrado por el trabajador. Es cierto que ya emergen 
voces críticas contra dicho contrato, pues se afirma que sólo fomentará la 
precariedad laboral, dado que los empresarios procederán a su extinción al 
vencimiento del período de prueba. Sin embargo, el Gobierno ha condicionado la 
aplicación de los incentivos a dicha contratación al mantenimiento del contrato 
durante, al menos, tres años desde la fecha de inicio de la relación laboral, 
ello bajo la penalización de reintegro de los importes indebidamente 
aplicados.
Siguiendo con la línea del fomento de la empleabilidad, se 
recogen también novedades acerca de los contratos a tiempo parcial, permitiendo 
la realización de horas extraordinarias, y en cuanto a lo que se redenomina 
“trabajo a distancia”, es decir, la modalidad ya conocida, pero hasta la fecha 
no regulada, de “teletrabajo”. Se liquida, así, la vigencia del trasnochado 
contrato a domicilio que, bajo un indudable esfuerzo de interpretación judicial 
y jurisprudencial, ha sido fuente de regulación, con salvedades, para la nueva 
forma de desempeño laboral que representa el conocido teletrabajo, de uso cada 
vez más frecuente desde hace casi dos décadas.
La segunda de las cuestiones centrales en las que el Real Decreto-Ley 
focaliza la reforma es la del impulso de medidas de flexibilidad interna y 
eficiencia del mercado de trabajo. En esta cuestión, son muchas y muy 
interesantes los temas que aborda la norma. Así, en cuestiones tan relevantes 
como el sistema de clasificación profesional declarando, por fin, caduco y sin 
continuidad el régimen de categorías laborales. Se trata de un paso importante 
en tanto en cuanto generaliza un régimen de clasificación profesional que, sin 
duda, favorecerá la flexibilidad laboral en la medida que se facilita la 
movilidad funcional intragrupo.
Cabe citar, igualmente, en materia de 
tiempo de trabajo la posibilidad de las empresas de distribuir a su criterio de 
manera irregular a lo largo del año el 5% de la jornada de trabajo. Considerando 
una media de, aproximadamente 1.750 horas anuales de jornada efectiva, ello 
supone 87,5 horas anuales que podrán ser distribuidas irregularmente según las 
necesidades productivas de la empresa, sin requerir acuerdo alguno con la 
representación legal de los trabajadores.
Respecto a la movilidad 
geográfica, la norma reconduce la interpretación de las causas o razones de 
carácter económico, técnico, organizativo o productivo que deben sustentar un 
traslado a cuestiones que estén relacionadas “con la competitividad, 
productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las 
contrataciones referidas a la actividad empresarial”. Dicho de otra manera, la 
reforma viene a sintetizar el escenario real de causas relacionadas con la vida 
cotidiana de las empresas, anulando las razones predeterminadas legalmente que 
debían invocarse, muchas veces, con difícil ajuste al motivo real de la medida 
adoptada.
En cuanto a la modificación sustancial de condiciones de 
trabajo, la nueva regulación tiene un calado importante. Al igual que como se 
recoge en materia de movilidad geográfica, el nuevo art. 41 reconduce sus causas 
justificativas a la competitividad, productividad u organización técnica o del 
trabajo en la empresa. Se incluye algo de extrema novedad: entre las materias 
que cita dicho precepto como cuestiones que merecen la consideración de 
modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo se encuentra, entre otras, 
las que afecten a “la cuantía salarial”. Es decir, las empresas disponen de una 
herramienta de extrema consistencia para entrar en temas salariales. Es de 
destacar, igualmente, que, a diferencia de la anterior regulación, con la 
reforma se considera de carácter individual la modificación que no alcance los 
umbrales numéricos señalados para las modificaciones colectivas. Es decir, no 
cabe objeción respecto a ninguna de las cuestiones que puedan ser objeto de 
modificación sustancial de carácter individual, a diferencia de la anterior 
normativa. Respecto al preaviso en tales casos, el Real Decreto-Ley lo reduce de 
30 a 15 días a la fecha de la efectividad de la medida. En este sentido y por lo 
que hace referencia a la modificación colectiva, también el período de 
implantación se acorta a siete días desde la notificación de la decisión 
empresarial.
Con la nueva norma desaparecen los 
salarios de tramitación si el empresario, ante una declaración de improcedencia 
del despido, opta por la 
indemnización
En cuanto a negociación 
colectiva, la redacción del nuevo art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores 
experimenta una importante novedad. Se establece la posibilidad de inaplicación 
en las empresas de las condiciones de trabajo previstas en su convenio 
colectivo, tanto sea de sector como de empresa. La duración de dicha 
inaplicación se establece en función de la entrada en vigor del nuevo marco 
convencional. En materia de ultra-actividad de los convenios colectivos, esto 
es, la permanencia de las condiciones normativas tras la pérdida de su vigencia, 
el convenio se limita a dos años, cumplidos los cuales, de no haberse logrado un 
nuevo marco convencional, será de aplicación el de ámbito superior que fuera de 
aplicación.
No cabe duda que la reforma contiene dos cuestiones de 
excepcional importancia , la cuantía del despido y la falta del requisito de 
autorización administrativa de los expedientes de regulación de 
empleo.
Respecto a la primera, se reduce la indemnización a razón de 33 
días por año trabajado, con un máximo de 24 mensualidades. En el caso de 
contratos actualmente en vigor, la Disposición Transitoria Quinta regula la 
indemnización a reconocer, siendo así que hasta la fecha de entrada en vigor del 
Real Decreto-Ley, la misma se calculará a razón de 45 días por año de servicio, 
con un máximo de 42 mensualidades. A partir de la vigencia de la nueva 
normativa, el trabajador dispondrá de una indemnización ajustada a los nuevos 
parámetros de cálculo, todo ello, como indica la referida Disposición 
Transitoria, con un límite, en todo caso, de 42 mensualidades.
Por lo que 
hace referencia a los expedientes de regulación de empleo, queda relegada la 
intervención de la Autoridad administrativa a un papel meramente testimonial, es 
decir, de vigilancia sobre el desarrollo del proceso y de comunicación tanto con 
la entidad gestora de la Seguridad Social como con la Inspección de Trabajo. 
Así, el proceso de inicio se comunicará directamente a la representación legal 
de los trabajadores, en concreto, secciones sindicales, si las hubiera, o 
representantes unitarios de los trabajadores. Por fin, queda en manos de los 
propios interlocutores de la empresa la resolución de cuestiones de extrema 
importancia para el mantenimiento de su viabilidad y competitividad en el 
mercado. No se trata de palabras ni expresiones vanas, sino de una realidad 
innegable hasta ahora desconocida en nuestro país, acostumbrado al abrigo de un 
aparato burocrático lejano y, en la mayor parte de las veces, desconocedor 
profundo de la realidad empresarial que debía ser objeto de su decisión 
final.
Como contrapeso a la falta de control administrativo en cuanto a 
la definitiva resolución de los expedientes de regulación, la jurisdicción del 
orden de lo social asumirá los posibles conflictos que puedan promoverse. Debe 
celebrarse que, en materia de demanda judicial formulada por la representación 
legal de los trabajadores contra la decisión empresarial, no habiéndose 
alcanzado un acuerdo en período de consultas, la competencia será asumida por 
los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. A los 
Juzgados de lo Social queda reservada su competencia en materia de reclamación 
individual por los trabajadores afectados.
No es objeto de este análisis, 
que tan sólo pretende una presentación sumaria de las cuestiones más relevantes 
que contempla la reforma, una exposición exhaustiva de su articulado compuesto 
por cinco capítulos, ocho disposiciones adicionales, doce disposiciones 
transitorias, una disposición derogatoria y dieciséis disposiciones 
finales.
Tan sólo un último apunte que no puede escapar a la meritoria 
reforma que ha abordado el Gobierno. Se trata de los salarios de tramitación en 
casos de despido. Con la nueva norma desaparecen dichos salarios si el 
empresario, ante una declaración de improcedencia del despido, opta por la 
indemnización. En tal caso, vendrá obligado al abono de la indemnización legal, 
sin más consecuencias. De optar por la readmisión, dichos salarios seguirán 
siendo objeto de reconocimiento y abono. En definitiva, se trata de una medida a 
todas luces necesaria dado que supondrá una importante disminución de demandas 
judiciales. 
En resumen, tras una primera lectura de la reforma, cuyo 
texto podrá prestarse a interpretaciones encontradas en algunas cuestiones, no 
cabe más que reconocer su valor y amplitud de miras ante la crítica situación de 
nuestro país.